En tal sentido, es forzoso concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para sustanciar y decidir la presente demanda, siendo el Tribunal competente para conocer el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO a quien corresponda por distribución, a quien se ordena remitir el presente expediente, una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.