en tal sentido y aún cuando establecen los artículos 237 y 238 del Código de procedimiento Civil, que ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley, y que debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión, no es menos cierto que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes y brindar seguridad jurídica lo cual es de estricto orden público, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es devolver la presente comisión en el estado en que se encuentra al Tribunal comitente, a objeto de que se haga una revisión de la misma y así aclarar los puntos incongruentes. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio correspondiente. Cúmplase.-