El Tribunal sin prejuzgar respecto a la veracidad o no de dichas testimoniales y dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las declara suficiente, para asegurar la posesión y por ende TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano RAMON ANTONIO GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.115.892, domiciliado en la calla Guanadito entre Ollarvides y General Pelayo, Casa S/N, Sector Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, Sobre una parcela de terreno propiedad de su hija ABIGAIL JOSÉ GOMEZ PARLENKO, cuyo numero de cédula es: V-25.605.400, según consta en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en Fecha 25 de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), quedando registrado bajo el numero Cuarenta y Seis (46), Folio 471 al 478, Protocolo Primero, Tomo 24, Tercer Trimestre del año 2008.....