El Tribunal sin prejuzgar respecto a la veracidad o no de dichas testimoniales y dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las declara suficiente, para asegurar la posesión y por ende TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana OLGA MARINA PRIMERA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.523.682, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, consistente de unas bienhechuria ubicada en el Sector Brisas de Paraguana, Municipio Carirubana, Parroquia Norte del Estado Falcón con un área de terreno de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS (279,68 Mts2), enclavada sobre una parcela de terreno que se dice pertenecer a la municipalidad, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: En 12,15mts, con Avenida 27 de Febrero, su frente. SUR: En 12,17mts, con propietario desconoc.....