El Tribunal sin prejuzgar respecto a la veracidad o no de dichas testimoniales y dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las declara suficiente, para asegurar la posesión y por ende TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano EDGAR RAMÓN QUINTERO LÓPEZ titular de la cédula de identidad Nº: V-3.848.223, domiciliado en la Puerta Maravén, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, sobre unas bienhechurías que están construidas sobre una parcela de terreno de forma rectangular que mide QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (525,10MTS2), ubicado al este de la avenida ollarvides, en la zona de la parcelación Manaure, parcela N° 12, en Jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyas especificaciones de dicho inmueble son las siguientes: Una bienhechuria constituida por un área techada, constante de paredes de bloques de .....