este Tribunal si lo considera pertinente acuerde la acumulación. De lo anterior se puede evidenciar que en la dos (2) causas son el mismo imputado, el mismo delito y objeto por lo que lo ajustado a derecho es que en aras de la unidad del proceso y, para impedir otro juzgamiento por el mismo hecho punible, tal como lo establece el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la acumulación de asunto IV01-D-2002-000036 al presente asunto signado con el N. IV01-D-2001-000009, para que siga el mismo curso de ley, y por consiguiente el mismo efecto jurídico, tomando en cuenta que en el asunto al cual se acumula se acordó el Sobreseimiento Definitivo