este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE, la Demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD POST MORTEM, incoada por el abogado PLINIO JAVIER CALDERA ROSILLO inpreabogado número 211.846 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLEE GUADALUPE ROSILLO, titular de la cedula de identidad número 5.824.351, quien a su vez actúa en representación de su hermana fallecida OMAIRA JOSEFINA ROSILLO, titular de la cedula de identidad número 5.042.885, sin ningún tipo de cualidad para hacerlo en contra del estado Venezolano en la figura del MINISTERIO PUBLICO. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción. Y Así Queda Establecido.