En el sentido, sobre la no paralización del proceso y la exigencia de que el Juez llamado a sustituir al inhibido, una vez declarada ¿de ser el caso- con lugar esta por el órgano jurisdiccional respectivo, se expresa el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone "La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado".
En atención a ello, y como quiera que cursa por ante éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, Inhibición planteada por quién aquí se pronuncia, es por lo que en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta y concordante relación con el artículo 48 y 61 de la Ley.....