En definitiva, y por considerar quien decide que no están cumplidos los supuestos de ley, para la admisión de la querella, de conformidad con lo estatuido en el artículo 783 del Código Civil y artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia, la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos; es por lo que consecuencialmente este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara INADMISIBLE la presente acción Interdictal Restitutoria de la Posesión.