Por todo lo anteriormente expuesto y acogiéndose esta juzgadora a la reinterpretación que ha hecho la sala del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, relativa a: "La Cosa Juzgada", se observa de la revisión y análisis del libelo de la demanda, así como de los recaudos que la acompañan, que no existe en autos sentencia dictada por algún Juzgado, en la cual se haya declarado con lugar demanda alguna por el accidente de tránsito en el que intervinieron los ciudadanos: ANA BELL VALBUENA SERRANO contra los Ciudadanos YONY YEDRA y RUBEN DARIO BETENCOURT.
En consecuencia, no evidenciado de los autos que la cuestión previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sea procedente es por lo que deberá ser declarada sin lugar, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI EX.....