En tal virtud, y visto que la parte actora no dio cumplimento al Despacho Saneador en el lapso acordado por este Despacho para subsanar los defectos de los cuales adolece la solicitud, incumpliendo así con lo previsto en el Ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE DIVORCIO (DESAFECTO), incoada por los abogados: ALLISON J. ZEA NAVARRETE, INPREABOGADO N° 45.719, actuando en representación de la ciudadana: GRELIS DESIREE ROJAS ANCIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.210.741, domiciliada en el Sector La Misión, calle San José, Residencias Los Caobos, Torre E, Apto. P-A, en Cabimas, Municipio Cabim.....