Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, sanciona al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNAMELENDEZ, quien es venezolano, no porta cédula de identidad, domiciliado en la casa N. 89 del caserío Barrio Nuevo,Sector Pueblo Nuevo, Parroquia El Paují del Municipio Autónomo Federación del Estado Falcón, a cumplir la sanción estipulada en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la severa recriminación verbal al adolescente que será reducida a declaración y firmada, debiendo esta amonestación ser clara y directa de manera que comprenda la ilicitud del hecho cometido, ya que admitió los hechos imputados en la acusación por la comisión del delito tipificado en el encabez.....