Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas; Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda: Revisada como ha sido la medida privativa preventiva de libertad del acusado Layfrank José Rosillo Gómez, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N° 12.734.400. Se acuerda lo solicitado y le impone la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinal 1 del COPP, la cual consiste en detención domiciliaria que cumplirá: Urbanización Cruz Verde .Sector1, Vereda 09 casa N° 02 de este ciudad de Coro Estado Falcón. Así mismo se acuerda el traslado del acusado a este circuito judicial penal a los fines de imponerlo de la presente decisión, para el día 10-02-2004 a las diez (10) de la mañana, y ofíciese .....