este Tribunal Tercero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara:
Primero: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano JORGE LUIS ORTIZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.478.184, por considerarlo presunto autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal venezolano, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite la acusación por el Delito de Porte Ilícito de armas, en virtud de que efectivamente no consta experticia de la supuesta arma incriminada y con respecto al delito de Resistencia a la autoridad, no existen elementos de consistencia para determinar que se debe llevar a juicio la presente causa por tal delito.
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