Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes ANTONIO GENEROSO RAMOS PORTO y JOVITA MERCEDES COLINA, no cumplieron en su solicitud de Divorcio 185-A, en señalar desde que fecha se produjo la ruptura de la vida en común, lo cual es requisito sine qua nom para la disolución del vínculo matrimonial, amparados en este dispositivo legal. Así se decide. Por lo que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio, conforme al contenido del Artículo 185-A, último aparte del Código Civil Venezolano.
Se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.