"Del análisis sistemático de las normas supra transcritas (Art 206, 2012, 214 CPC) se infiere, por interpretación en contrario, cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de una vez advertido el error ‘in procedendo’ o vicio en el proceso, pueda el Juez anular el acto o subsanar la omisión producida que dio lugar al defecto de actividad del Juzgador. En este orden de ideas cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados , a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal irrito, a saber: i)que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto., II).-Que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado., III).-Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella., IV).-Que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta., V).-Y por último que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto..." (Sentencia N°1851, SP.....