En consecuencia, por cuanto de las denuncias formuladas no se desprende una infracción directa de una norma constitucional, en atención a lo previsto en el ordinal 2° del articulo 6 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA inadmisible la demanda de amparo promovida por el ciudadano PEDRO LUIS ROMERO, asistido por el Abogado LAEMIR MASS COLINA, matricula Nº 40.451, contra la decisión dictada el día 24 de febrero de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a cargo del Juez, Dr. ALBERTO CHIQUI.
De conformidad con el artículo 33 eiusdem, y por cuanto, no se trata de una acción de amparo entre particulares, no se imponen costas procesales a la parte recurrente.
Consúltese la presente decisión.
Déjese transcurrir el lapso de ape.....