Siendo que de lo expuesto anteriormente y que la revisión de la causa se desprende que no existe agregado a las actas ninguna nueva resulta de investigación, habiendo transcurrido mas de tres (03) años desde la fecha de ocurridos los hechos hasta la presente, tomando en consideración que no han surgido hasta los actuales momentos elementos que permitan el ejercicio de la acción, este Tribunal Tercero de Municipio Carirubana, actuando como Juez de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, verificado que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 562 de la Ley Especial en la presente causa decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la misma seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, dándole término al procedimiento, todo conforme al articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-