En virtud de lo anteriormente expuesto y oídas como han sido las partes en audiencia, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Impone al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) Año, quedando establecido que hasta la presente fecha ha cumplido Seis (06) Meses y Veintisiete (27) Días, faltándole por cumplir Cinco (05) Meses y Tres (03) Días, sanción que culminara de cumplir en la Comunidad Penitenciaria de Coro hacia donde se ordena su traslado, estableciéndose que la fecha posible del cese de la medida privativa de libertad seria el 10 de Octubre de 2.013. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Comunidad Penitenciaria de Coro para que reciba al sancionado en calidad de detenido y culmine su sanción en ese centro, informándole del cómputo de la sanción y .....