Estima el Tribunal que es cierto que el artículo 1167 del Código Civil, establece que en caso de inobservancia de sus obligaciones por parte de uno de los contratantes, la otra parte queda en libertad de escoger entre la vía para obligarlo a CUMPLIR o el camino de RESOLVER el negocio o relación contractual. Pero lo que esta vedado es fundir en un mismo texto libelar las pretensiones de CUMPLIMIENTO Y RESOLUCION, pues, ambas figuras se rechazan recíprocamente, pues, los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones son incapaces de coexistir. Y en efecto, cuando un actor demanda el CUMPLIMIENTO de un contrato, lo que esta peticionando es que se condene al accionado a ejecutarlo. Vale decir, el quiere que la negación siga en vigencia y que lo realice. En cambio, cuando se demanda la RESOLUCIÓN lo que esta pidiendo es que la relación contractual concluya y se liquide. En tal virtud, no puede este órgano jurisdiccional proferir un fallo contradictorio, en el sentido.....