Por tanto, resulta obvio que si existe una prohibición expresa del legislador de darle apelación a la decisión inicial que resuelve la cuestión previa pautada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faltando tramitar la actividad de subsanación y posterior decisión final sobre la cuestión previa, es lógico, por aplicación extensiva del artículo 357 ejusdem, que dichos fallos no sean recurribles.