En conclusión, resulta incierto como ya lo afirmara en el parágrafo anterior, que el lapso de tiempo discurrido entre la fecha de admisión de la demanda 12/03/008, al 24/04/008, vale decir, el vació de inactividad procesal de Cuarenta y Dos (42) días, en el que fundamenta el Juzgado de la Causa, su declaratoria, deba ser imputado a falta de diligencia del actor, siendo que por el contrario, dicha carga reposa sobre la administración de justicia, quien sin previo impulso de partes debe plasmar mediante nota de secretaria, se libren las compulsas y demás requerimiento para alcanzar repito la citación del demandado, y es solo a partir, de este momento es que comienza el calvario para el actor en su gestión frente a la secretaria y ante el alguacilazgo, para alcanzar la estadía y/o, puesta a derecho del demandado de auto., téngase CON LUGAR, la apelación incoada en fecha 08/08/2008, por la representación judicial de la parte actora Abogado Rafael Galíndez inpreAbogado número 39.919 .....