Por tanto, como quiera que en el caso in comento se encuentran suficientemente acreditados los tres extremos exigidos para el decreto de una Medida Cautelar sea ésta restrictiva (privativa) o limitativa (sustitutiva) de Libertad, contra el imputado de marras, siendo a su vez, que éste ciudadano se encuentra en Libertad, tal como se desprende del escrito de solicitud Fiscal, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, decreta la Aprehensión Judicial del Ciudadano RENNY CRUZ MARTINEZ RAMOS, venezolano, de 35 años de edad, soltero, cedulado con el número 9.587.267, cuya última residencia conocida es, en la casa número 18 de la Calle Comercio del sector Carirubana, en ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, a tenor todo ello de lo preceptuado en el Cuarto aparte del artículo 250 Ejusdem, y así se decide.
Se ordena emitir Boleta de Aprehensión del referido imputado, con el respectivo oficio, a todas los Organismo.....