El mencionado penado fué detenido preventivamente el día 04-08-1.994 (f. 201 p.p), permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha (18-07-2006) y conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha cumplido en definitiva de la pena impuesta, un tiempo de once (11) años, once (11) meses y catorce (14) días, y, teniendo presente la pena redimida en fecha 27-07-2005 (8 meses y 12 días), más el tiempo redimido en fecha 20-08-2004 (f. 2 al 3, p III), por un tiempo de cinco (05) meses y dos (02) días siendo criterio de esta Juzgadora que la pena impuesta por el Juzgado que dicto sentencia es inmodificable, debemos entonces sumar al tiempo cumplido, el tiempo redimido; es decir, que considera quien aquí ejecuta que el penado de marras, ha cumplido de la pena redimida hasta el día de hoy, un tiempo igual al de trece (13) años y veintiocho (28) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de trece (.....