De conformidad con lo acordado en el despacho saneador de fecha diez (10) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), y con estricta sujeción en los Artículos 199 Parágrafo Segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al constatar que la parte actora ciudadano ALBERTO JOSE PETIT VARGAS, titular de la cedula de identidad número 15.982.424, no procedió a subsanar las deficiencias presentadas en el libelo de demanda durante el lapso de Ley, es decir, durante los días de despacho 11, 16 y 17 de octubre del año en curso, pasa a negar la admisión de la demanda, en tal sentido se tiene como INADMITIDA la demanda incoada. Y Así se Pasa a Tener.