Por tal motivo y siendo el criterio jurisprudencial citado, aplicable por analogía al juicio por nulidad de contrato de venta sustanciado en el presente caso, considera éste juzgador que no es necesaria la conformación forzada del litisconsorcio activo necesario para la correcta instauración del juicio, en virtud que los actores poseen interéses jurídicos en condición hereditaria para las reclamaciones derivadas del dicho contrato, por formar parte de la universalidad de herederos del ciudadano WALDEMAR RUMANZEW CZUBIUSKA. Razón por la cual, la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada, contentiva de reposición de la causa al estado de dictar pronunciamiento respecto de la admisibilidad, debe ser declara improcedente y así se decide.