este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al procedimiento de admisión de los hechos, CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano DIEGO JOSÈ VENTURA ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.736.045, nacido en fecha 05-01-1973, soltero, natural de Coro, Estado Falcón, hijo de Juan Diego Ventura, y Nercida Acosta, domiciliado en Sector San José, calle 08, casa Nº 83, finalizando la cerca de la Fundación del Niño, Coro, Estado Falcón; por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores.