En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere, de conformidad con lo parceptuado en el primer aparte del artículo 323 del Copp, Rechaza la pretendida solictud Fiscal de Sobreseimiento en la presente causa, aludiendo la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el numeral tercero del artículo 318 Ejusdem, considerando a su vez, la procedencia de tal soliciutud fiscal en el caso in comento, solo fundamentando la misma en la no tipicidad del hecho, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del precitado artículo 318.
Se ordena la devolución de las actas contentivas del presente asunto con oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de éste Estado, a los fines de que comisione a otro Fiscal en el presente asunto y rectifique tal solicitud planteada ante éste despacho, de.....