Este Tribunal observa que el penado cumple ya con el requisito de procedibilidad referido al tiempo para optar por la fórmula de prelibertad denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a tenor de lo pautado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que como consecuencia de ello, y atendiendo al principio constitucional de preferencia de los regímenes abiertos en el cumplimento de las penas, consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-