De modo que, en resguardo del Principio procesal que rige en el Derecho consagrado en nuestra Carta Fundamental, artículo 49, Ord. 4°, en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, no corresponde a este Tribunal Superior sustanciar dicha solicitud en atención al principio de la doble instancia; en consecuencia, esta Juzgadora se separa de la presente acción, en virtud de considerase INCOMPETENTE para sustanciar la intimación de honorarios pendiente por resolver. Y ASÌ SE DECIDE.
Así las cosas, se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para su prosecución procesal. Y ASÌ SE DECIDE.