Por tanto en atención a todo lo antes motivado, y en virtud de que se encuentran acreditados en el caso in comento, todos y cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de una Medida Cautelar solicitada por la representación Fiscal a tenor de lo pautado en el artículo 250 del Copp, y en atención a su vez a que ciertamente la aprehensión de los hoy imputados se realizó en franca situación de infraganti delito (a poco de haberse cometido el hecho delictivo), de conformidad con lo preceptuado en el segundo supuesto del artículo 248 del Copp, es por lo que este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, considera procedente el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral primero del artículo de 256 del Copp, consistente en el Arresto Domiciliario de los imputados Guillermo Antonio Sánchez Hernández y Lorenzo Alberto Hellburg Sanchez, ambos venezolanos, mayores de edad, titular .....