Por lo que, a criterio de esta Juzgadora, no habiendo sido alegada la lesión grave y/o el daño irreparable o de difícil reparación, ni probado los requisitos concurrentes (periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni) para la procedencia en derecho de las medidas cautelares innominadas conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente transcritos, las cuales fueron solicitadas por los Abogados FRANCIS KATHERINE PETIT ROJAS y ALBERTO JOSÉ BARRERA GÓMEZ, quienes actuaron con el carácter de apoderados judiciales del demandante HENRY CHIYAN LAU LAI, debe esta Juzgadora forzosamente NEGAR la petición de decretar las medidas cautelares innominadas determinadas en los literales A, B, C, D, E, F y G del capítulo IV denominado MEDIDAS CAUTELARES contenido en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE. Déjese constancia en el Libro Diario de labores llevado por ante este Tribunal.