Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de los instrumentos anexos al escrito libelar, así como de aquellos acompañados por el litisconsorcio accionado al escrito de contestación de la demanda, se percibe la ausencia de los medios de pruebas idóneos y conducentes como fundamentales, "PARTIDAS DE NACIMIENTO", a los fines de acreditar en las actas procesales la legitimación frente a la causa, esto es, la cualidad con que se presenta el sujeto activo para incoar la demanda como hermano, valga decir, como pariente por consanguinidad dentro del segundo grado en línea colateral de las demandadas por DAÑO MORAL ciudadanas ARSENIA YOLANDA LUGO, MARIA LUCRECIA CHIRINOS y ELVIA ANTONIA LUGO DE GOMEZ, tal omisión vale decir, la falta de acompañamiento de las partidas de nacimiento de cada uno de estos sujetos, se reitera para sustentar el vinculo alegado como descendientes dentro del primer grado de consanguinidad en linera recta de la extinta ELVIA DE LOURDEZ LUGO, no puede ser consider.....