Atendiendo entonces el principio de extractividad previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal y artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, debe computarse a favor del penado el tiempo por el cual estuvo recluido en el internado Judicial, y el tiempo que estuvo sujeto a medida restrictiva de Libertad, que corresponde desde el 31 de Diciembre de 2000, que fue detenido, hasta la presente fecha (04-10-07), lo que indica que ha transcurrido un lapso de SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES y CUATRO (4) DIAS, de pena cumplida, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, cuyo cumplimiento efectivo de la pena se efectuará para la fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2010.
CUARTO: El penado pueden optar, previo cumplimiento de los beneficios de Ley, por los siguientes beneficios:
1. Destacamento de Trabajo: A partir de la presente fecha, ya que ha cu.....