En tal sentido, por los razonamientos precedentemente expresados, y de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara que NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DEL GRADO DEL TRIBUNAL para conocer la presente apelación, en tal virtud DECLINA COMPETENCIA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS. En consecuencia, remítase con oficio expediente original al Tribunal declarado como competente a los fines de que conozca de la presente apelación. Líbrese oficio.-