En cuanto a la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, NO SE ADMITE por cuanto es del deber del Juez que el mismo sea aplicado de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas".
En consecuencia se indica a las partes intervinientes en el presente Recurso Administrativo de Nulidad que el procedimiento continuará su curso en atención a los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-