Ahora bien, siendo que el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisito de procedencia de la acción de amparo, la inexistencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y existiendo las vías judiciales ya enunciadas, es forzoso para el Tribunal, el declarar la improcedencia de la acción de amparo incoada.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en fuero constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible por improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Santiago José Flores Díaz , titular de la cédula de identidad Nro 10.872.741, por existir vía.....