De manera que, de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante anteriormente transcrito, no consta en actas del expediente actuación alguna por parte del demandado, además de lo anterior en el escrito de promoción de las cuestiones previas, particularmente en el folio 86 del expediente, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demanda de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó su domicilio procesal en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, urbanización Prebo, Av. Andrés Eloy Blanco, Centro Comercial y Profesional El Añil, piso 1, oficina 11, sin que haya sido correctamente impulsada la notificación de la varias veces mencionada decisión. Por lo anterior se concluye que no se cumplen los extremos para hacer operativa la notificación tácita, por lo cual este juzgado declara improcedente lo solicitado por la actora. Así se decide.-
Igualmente consta en autos que en fecha 26 de noviembre de 2015, el coapoderado judicial de la parte acto.....