Por los razonamientos antes expuestos y visto que están llenos los extremos exigidos por la Ley para que la Prescripción Adquisitiva en el presente caso proceda, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos GREGORIO AGUSTÍN VILLEGAS y SOBEIDA MARÍA CAÑIZALEZ, por Prescripción Adquisitiva. En consecuencia, se declara a los ciudadanos GREGORIO AGUSTÍN VILLEGAS y SOBEIDA MARÍA CAÑIZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Números: 7.501.755 y 10.038.581, respectivamente, han adquirido por usucapión, la parcela de terreno que a continuación se especifica:
Parcela Única: Ubicada en el sector Rómulo Gallegos, posee una superficie de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 MTS2), con los siguientes linderos: .....