este Tribunal Segundo de Control procede a imponerle la pena de la siguiente manera: POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS SE CONDENA al ciudadano JORGE MEDINA MEDINA, plenamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISION, en el Establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, conforme al articulo 26 constitucional, referida a la gratuidad de la Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 272 .....