Este Tribunal aclara que el tiempo en reclusión será considerado por este Tribunal, pero como cumplimiento de pena, más no de sumatoria de ambos asuntos, por no proceder conforme a derecho la acumulación de los asuntos penales IP01-P-2004-00024( del 3ero de Juicio) e IP01-P2003-000031( del 2do de Ejecución), es decir, que incurriría ésta Juzgadora en un error y en violación de normas Constitucionales y procesales, tales como el 49 de nuestra Carta Fundamental y los artículos 1ero , 7mo y 8vo de la norma adjetiva penal los cuales establecen la garantía del debido proceso, del juicio previo, la presunción de inocencia y el juez natural pilares bases de nuestro sistema acusatorio. No obstante en cuanto a la causa cursante ante este Juzgado se determina que el penado estuvo privado de su Libertad por espacio de Dos (02) días, computable como pena cumplida, pero no puede optar por la medida alternativa de suspensión Condicional de la ejecución de la pena por no cumplir con los requisitos.....