Siendo así este tribunal procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, a practicar de oficio la actualización del cómputo de pena que corresponde a los precitados penados y en consecuencia se observa:
PRIMERO: Que los penados fueron privados de su libertad permaneciendo detenidos ininterrumpidamente desde la fecha 30-09-04 hasta la presente, por lo que llevan detenidos Diez (10) meses y Trece (13) días que corresponde a la pena cumplida, y en consecuencia les falta por cumplir un lapso de Un (01) año, Un (01) mes y Diecisiete (17) días, indicativo que el cumplimiento de la pena se efectuaría para la fecha 30 de Septiembre de 2006. En virtud de lo expuesto, pueden los penados, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, optar por la suspensión condicional de la Ejecución de la pena así como las siguientes medidas de prelibertad de la siguiente manera:
1-Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto a partir de la fecha presente fecha.
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