Por todo lo antes expuesto este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa EN VIRTUD DE QUE NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION. Por la comisión del delito: ROBO A MANO ARMADA, figura prevista y sancionada en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. Por extinción de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Procesal Penal. Así se Decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ.
SECRETARIA
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