Siendo además que a criterio de esta Juzgadora la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la mas idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 237 del Código Orgánico que rige esta materia, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito y en virtud de que nos encontramos efectivamente en la etapa de Juicio Oral y Publico por ante este Tribunal Segundo de Juicio. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la Solicitud de la defensa pública. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: De conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal revis.....