Ello así, tal presunción se hace mas de evidente en el presente caso, materializándose con tales incomparecencias de parte del imputado que no se encuentra sometido a Medida de sujeción procesal alguna, siendo que ante el renacimiento en el presente caso del Peligro de Fuga y de Obstaculización ya materializados, lo adecuado resulta el dictado de la Medida de Privación Judicial de Libertad, a los fines del efectivo aseguramiento procesal del imputado y las resultas del presente proceso ya obstaculizado tal cual lo prevè el penúltimo aparte del artículo 250 del Copp, y asì se decide.
En tanto, y como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que este Tribunal Segundo de Juicio, en uso de las facultades que le confiere el penúltimo aparte del artículo 250 del Copp, decreta oficiosamente la Medida de Privación Judicial de Libertad al, hoy imputado ALDEMARO MORALES, ordenándose librar al efecto, las respectivas órdenes de aprehensión, y así se decide.
Ofíciese libr.....