El Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ADMITE dicha acusación privada ya que examinado como ha sido el correspondiente escrito se observa que cumple con los siete requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, no está evidentemente prescrita debido a lo reciente de su data, versa sobre un hecho punible de acción privada como se infiere del contenido del artículo 468 del Código Penal e igualmente de acuerdo a los hechos narrados y sin prejuzgar sobre la veracidad y responsabilidad en los mismos del acusado EDWIN JOSE ACOSTA RIVERO revisten carácter penal. En virtud de la anterior admisión se le otorga a la ciudadana ISBELIA NAVEDA DE MARIN el carácter de PARTE QUERELLANTE para todos los efectos legales conforme lo dispone el artículo 409 del Código Penal; por consiguiente, se ordena la citación del acusado, para que designe defensor en el presente asunto que se sigue en.....