ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo de conformidad con lo establecido en los artículo 564 y 566 de la ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: suspender el proceso a prueba por el lapso de seis (6) meses, explica los fundamentes de hecho y de derecho, y efectivamente se trata de un delito por el cual no es procedente la privación de Libertad, se le advierte al adolescente, cesan la medida de presentación cada Treinta (30) días. TERCERO: se le informa igualmente que en caso de incumplir con el acuerdo, se ratificará la presentación de la acusación el preacuerdo celebrado en esta misma fecha entre las partes del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del.....