El Tribunal sin prejuzgar respecto a la veracidad o no de dichas testimoniales y dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las declara suficiente, para asegurar la posesión y por ende TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana, LOLIMAR MANCHEGO JAIMES, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.314.674, sobre una bienhechuria enclavada un en terreno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, consistente en una superficie de DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2719,82 mts2), Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno desocupado y Casa en construcción de Luz Pacheco, SUR: Calle La Victoria, su frente. ESTE: Con Calle Principal. OESTE: Terreno desocupado y área de protección de alta tensión. Bienhechuria que consta de Dos (02) Habitaciones, Un (01) Porche, Una (01) Sala- Comedor, Una (01) Cocina y Una (01).....