Por cuanto se observa que la partida cuya rectificación se pretende, fue extendida por ante la Prefectura del Distrito Acosta, del Estado Falcón, jurisdicción en la cual no tiene competencia territorial este Tribunal, en razón de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, se debe declinar la competencia en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas,.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con el articulo 501 del Código Civil, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por el ciudadano OSWALDO JOSE AREVALO COHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 741.949, de este domicilio, y DECLINA LA COMPETENCIA, en.....