En motivo de la inhibición invoca al contenido del numeral 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, a juicio del Tribunal, es un hecho público y notorio que este ciudadano abg. RAMÓN AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, antes identificado, tubo problemas con la mayoría de los Jueces en los tribunales a los cuales fue asignado como secretario y especialmente en este Tribunal Tercero de Control, que yo represento, visto que debido a mi poca experiencia en esa época en el cargo de Juez, siempre quiso imponer su criterio ante el mió, por le que en reiteradas oportunidades tuve que recordarle que la responsabilidad sobre este Tribunal Tercero de Control, es de quien opta el cargo de Juez y no del Secretario, conducta que me precio desde el primer momento indecoraza, inadmisible e inaceptable.
Es de aclarar que se debe evidenciar ante esta honorable Corte de Apelaciones, que el hecho que abogado antes identificado, este en el Libre ejercicio de la profesión, en sus funciones .....